Las pensiones en México y las incongruencias de la Corte

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José Manuel Gómez Porchini
México debe salir adelante
jmgomezporchini@gmail.com

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en México, ha enviado señales contradictorias a los ciudadanos en diferentes jurisprudencias, pues mientras por una parte establece como inconstitucional limitar a 10 veces el salario mínimo el monto máximo de pensión que puede recibir un jubilado del gobierno federal, que reciba su pensión del ISSSTE, por otra parte en decisión del 09 de junio de 2010 determinó que el máximo en los montos de pensiones para quienes hayan cotizado al amparo de la vigencia de la Ley del Seguro Social de 1973, según con fundamento en el artículo 33 de la abrogada legislación, debe ser de tan solo 10 veces el salario mínimo.

En su momento hubo múltiples notas para atacar a la Corte por su decisión al grado de que el propio Seguro Social salió a decir que la jurisprudencia, al no ser ley, obliga a quienes dirimen conflictos pero no a un ente público, como el Seguro Social y que por lo tanto, no estaban obligados a acatarla.

Tal vez, el que el Seguro Social haya salido a dar la cara y enmendar la plana de lo que hizo la Corte, haya sido una solución políticamente aceptable, pues obligar a la Corte a reconocer que se equivocó, le hubiera acarreado descrédito y vergüenza ante la sociedad.

Tan ha sido así, que solo ahora que unos cuantos han vuelto a sacar y eso, en redes sociales, el problema de la jurisprudencia 85/2010 que limita las pensiones a 10 veces el salario mínimo, según lo ya expresado, es que la gente ha vuelto a tocar el tema.

Lo cierto es que el propio Seguro Social y las autoridades laborales están ciertas que en su integridad, la legislación del Seguro Social de 1973 quedó en desuso, es decir, fue abrogada, eliminada de las leyes vigentes y si algo tuvieron que hacer, fue rescatar la forma en que se deberían conceder las pensiones.

Sin embargo, los montos quedaron clarísimos, de manera indiscutible, conforme al numeral 25 de los transitorios de la Ley del Seguro Social de 21 de diciembre de 1995 que entró en vigor el primero de julio de 1997 y que reza así:

VIGÉSIMO QUINTO. El artículo 28 de esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Aclaración al párrafo DOF 16-01-1996

A partir de la entrada en vigor de esta Ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007.
Aclaración al párrafo DOF 16-01-1996

Es decir, son 25 veces el salario mínimo general la cantidad a tomar en consideración para el importe de las pensiones con fundamento en la legislación abrogada de 1973, pues así lo ordena la nueva ley y que es la que está vigente.

¿Dónde está el error? En la manera en que la Corte realizó su análisis y por ende, su interpretación. Partió de una premisa equivocada y por ende, arribó a conclusiones igualmente erróneas.

¿Cuál debe ser la solución? Tenemos una amplia, amplísima gama de ordenamientos que regulan pensiones en el país y cada una establece criterios distintos, con requisitos distintos y también, con formatos distintos. Luego entonces, ante tal variedad de escenarios, no existe la posibilidad de la portabilidad de los derechos de seguridad social de un sistema a otro. Me explico.

Quien acumula derechos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que es el principal garante de la seguridad social de los que coexisten, es porque laboró para un patrón particular que lo inscribió ante ese sistema. Los que gozan de los derechos que aparecen en la Constitución, es decir, los del Apartado B del artículo 123 Constitucional, que son atendidos en el ISSSTE, tienen privilegios y requisitos distintos.

A la par están como entes de seguridad social 31 sistemas estatales, 38 o más de universidades públicas que por sí y ante sí otorgan pensiones y servicio médico, los de las fuerzas armadas, los de Comisión Federal de Electricidad y otros organismos públicos descentralizados y más aún, un sin número de ayuntamientos conceden pensiones y prestan servicios médicos por su propia cuenta. Cabe mencionar que algunos patrones cubren las diferencias entre el salario percibido por el patrón y lo que otorga el Seguro Social como pensión.

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